lunes, 14 de enero de 2013

GRATIFICACIONES





Art. 47  CT- Los empleadores que obtienen utilidades líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores, ya sea por:

a)    Modalidad del art 47 CT: Pagar en una proporción no inferior al 30% de las utilidades. La utilidad líquida es aquella que resulte de deducir de la utilidad (que se ha determinado para el pago del impuesto a la renta) el 10% del valor del capital propio del empleador por interés de dicho capital, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores.

El monto de la gratificación de cada trabajador será el resultado de dividir el monto de las utilidades líquidas por el monto total de las remuneraciones anuales generales que se pagó en el año correspondiente, el factor resultante debe multiplicarse por la remuneración anual individual de cada trabajador para obtener el monto de la gratificación.

b)    Modalidad del art. 50 CT: Pagar al trabajador el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales con un límite de 4,75 IMM.

Esta modalidad no guarda relación con las utilidades de la empresa. Deben sumarse las remuneraciones mensuales del trabajador obtenidas en el año de que se trate y calcular el 25% de ellas. El resultado debe compararse con el valor que represente los 4,75 ingresos mínimos mensuales, y si este último es mayor que el 25% obtenido deberá pagarse al trabajador lo que represente dicho porcentaje. Por el contrario, si el porcentaje de las remuneraciones representa una cantidad mayor al límite fijado por la ley el empleador se encontrará facultado para pagar este tope.

c)    Otra forma de pago anticipado convenido entre los contratantes en virtud del principio de la autonomía de las partes.

 Las gratificaciones inciden en el pago de cotizaciones y la falta de pago por tanto puede acarrear la nulidad del despido. Cualquier requerimiento, contáctanos.

     Solicite nuestra asesoría a contacto@czabogados.cl | Teléfono +(56-2) 253 36 177


 

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