Art.
47 CT- Los empleadores que obtienen utilidades
líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus
trabajadores, ya sea por:
a) Modalidad
del art 47 CT: Pagar en
una proporción no inferior al 30% de las utilidades. La utilidad líquida es
aquella que resulte de deducir de la utilidad (que se ha determinado para el
pago del impuesto a la renta) el 10% del valor del capital propio del empleador
por interés de dicho capital, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores.
El monto de la
gratificación de cada trabajador será el resultado de dividir el monto de las
utilidades líquidas por el monto total de las remuneraciones anuales generales
que se pagó en el año correspondiente, el factor resultante debe multiplicarse
por la remuneración anual individual de cada trabajador para obtener el monto
de la gratificación.
b) Modalidad
del art. 50 CT: Pagar
al trabajador el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por
concepto de remuneraciones mensuales con un límite de 4,75 IMM.
Esta modalidad no guarda
relación con las utilidades de la empresa. Deben sumarse las remuneraciones
mensuales del trabajador obtenidas en el año de que se trate y calcular el 25%
de ellas. El resultado debe compararse con el valor que represente los 4,75
ingresos mínimos mensuales, y si este último es mayor que el 25% obtenido
deberá pagarse al trabajador lo que represente dicho porcentaje. Por el
contrario, si el porcentaje de las remuneraciones representa una cantidad mayor
al límite fijado por la ley el empleador se encontrará facultado para pagar
este tope.
c) Otra forma de pago anticipado convenido
entre los contratantes en virtud del principio de la autonomía de las partes.
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