1.
Antecedentes históricos del crédito
prendario
La ley 3.067,
promulgada el 14 de febrero de 1920, publicada el 27 de febrero de 1920
(actualmente derogada), estableció la creación de una Caja de Crédito Popular
cuyo objeto, según el art. 1° fue: “atender
al ahorro i a préstamos cuya cuantía no exceda de mil pesos en cada operación”,
para lo cual, según disponía el art. 2°, requería necesariamente la existencia
de garantías de cosas muebles, corporales, inanimadas o de efectos públicos. El
tope los créditos correspondía desde esta fecha al 60% del valor de estimación
de las especies recibidas en prenda.
Cabe señalar que la
creación de la Caja de Crédito Popular responde a un contexto histórico en que
los bajos sueldo obligaban a acudir a mecanismos
informales de crédito que propiciaban abusos mediante la tasación y fijación de
intereses arbitrarios, perjudicando a quienes dependían de estas agencias para
la obtención de crédito.
Aquella situación llevó en al diputado Francisco Huneeus Gana a presentar en 1912
una moción para crear la Caja de Crédito Popular, que otorgaría pequeños
créditos, sin pretensión de lucro, a los sectores de menores recursos
económicos. El proyecto alcanzó su concreción a través de la Ley Nº 3.607, del
14 de Febrero de 1920, que creó la Caja de Crédito Popular como una solución a
la necesidad financiera para apuros económicos cotidianos, regulada por
el Estado para garantizar mayor justicia y equilibrio.
Posteriormente, en
atención a los abusos existentes, fue
modificada por varias disposiciones, entre ellas, la ley 5.705, publicada el 02
de octubre de 1935, que dispone en su art. 1° que “por exigirlo el interés nacional, prohíbese a los particulares el
ejercicio del comercio sobre crédito prendario”, otorgando el ejercicio
exclusivo del mismo a la Caja de Crédito Popular.
En consideración a las
normas citadas es factible colegir lo siguiente:
a. El elemento histórico de la
ley original nunca señaló la prohibición del ejercicio del comercio sobre
crédito prendario. Esta prohibición fue instaurada 15 años después a través de
la ley 5.705.
b. Los elementos de falta de
control y regulación que rodearon a las agencias de principio del siglo XX
actualmente han sido superados, existiendo un amplio aparato estatal y
distintas organizaciones e instituciones públicas y privadas útiles como medio
de control.
2.
Situación actual del crédito prendario
El DFL N° 16,
promulgado con fecha 02 de enero de 1986 y modificado por última vez por la ley
19.925 de fecha 19 de enero de 2004, establece el texto refundido,
sistematizado y coordinado de las disposiciones legales relativas a la
dirección general del crédito prendario.
Dicha regulación
implica una privación al ejercicio de la garantía constitucional a ejercer
cualquier actividad económica y una manifiesta vulneración a la libre
competencia, por cuanto establece en su art. 3°, por exigirlo el interés nacional,
una prohibición a los particulares para el ejercicio del comercio sobre el
crédito prendario, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 5.705
de 1935. La misma prohibición es contenida en el art. 1° de la Ley 5.705 sin
embargo, el art 3° de la ley restringe tal prohibición al señalar lo siguiente:
“Artículo 3.o Los efectos del artículo 1.o regirán después de cinco años
de promulgada esta ley, respecto de las ciudades en que existan actualmente una
o más oficinas de la Caja de Crédito Popular, y respecto de cada una de las
demás ciudades del país tres años después que se haya instalado en ellas la
correspondiente sucursal de dicha Caja”.
En síntesis, la prohibición a los particulares para el
ejercicio del comercio sobre crédito prendario es efectivo sólo respecto de las
ciudades en que existían una o más oficinas de la Caja de Crédito Popular al
día 02 de octubre de 1935, fecha de publicación de la ley 5.705. Igual
prohibición aplica respecto de cada una de las demás ciudades del país tres
años después que se haya instalado en ellas la correspondiente sucursal de la
DICREP, eximiendo de prohibición a aquellas ciudades donde no existe una
oficina de DICREP. No obstante, la actual extensión de sucursales de la DICREP
convierte tal prohibición en una prohibición nacional.
Por otra parte, el DTO
6.465 de 20 de agosto de 1951, aprobó el reglamento de préstamos de la
Dirección General de Crédito Prendario (DICREP). Esta norma señala que sólo se
aceptarán como caución suficiente los objetos que puedan clasificarse como
alhajas, ropa, muebles y objetos varios. Luego, el art. 5° señala que el avalúo
de la cosa constituida en prenda es fijado por un tasador de la Dirección
General de Crédito Prendario y a su vez, según dispone el art. 6°, el mutuo no
podrá superar el “60% del valor de tasación asignado a la cosa ofrecida en
garantía prendaria”. En cuanto al monto máximo de crédito pignoraticio, el
mismo artículo entrega su regulación al Director General, al señalar lo
siguiente:
“Los montos máximos de los préstamos
pignoraticios que otorguen las distintas Unidades dentro del límite señalado en
el inciso precedente, serán regulados o modificados por el Director General
mediante resolución, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, atendiendo a los distintos rubros y a las disponibilidades financieras
de la institución.”
La anterior regulación,
conforme la información exhibida en el sitio web http://www.DICREP.cl/ sección
“Montos de los préstamos”, actualmente es la siguiente:
1. “El monto máximo del crédito
no excede el 60% del avalúo de la prenda, con un tope de $150.000 en el caso de
las alhajas, y de $70.000 para otro tipo de objetos, independiente del valor
comercial que tenga la especie.”
2. “Empeñando varias especies,
usted puede acumular préstamos por un monto de hasta $1.800.000-.”
“El crédito es otorgado a 5 meses plazo, más un mes de gracia. En el
caso de las alhajas, el préstamo puede, por una sola vez, ser renovado por
otros 6 meses”
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