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sábado, 14 de noviembre de 2015

PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE RENEGOCIACIÓN

  Las personas naturales que pueden pedir su propia quiebra son:

A.    Persona Natural contribuyente de segunda categoría (asalariados, dependientes)

B.    Persona Naturales Ingresos de fuentes no gravadas (montepío, jubilaciones)

C.    Otros sujetos de créditos como estudiantes, personas que han optado por trabajar al interior e sus propios hogares, en beneficio del diario vivir del grupo.

   Estas personas tienen la posibilidad de utilizar el Procedimiento de Renegociación por vía administrativa o solicitar directamente su quiebra en el Tribunal Civil competente, a continuación pasaremos a revisar el procedimiento de renegociación:

1.- PROCEDIMIENTO DE RENEGOCIACIÓN:

Este procedimiento se  realiza en la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimeinto en adelante SIR, la finalidad de este procedimiento es llegar a un acuerdo de pago con los acreedores del deudor determinando sus bienes y  pasivos. Las etapas de procedimiento son las siguientes:

a.     Presentación de Solicitud: La solicitud se presenta en el SIR, acompañado de una serie de documentos que acrediten las deudas y bienes del solicitante.
Es indispensable que el solicitante tenga 2 o más obligaciones con causas diferentes vencidas por más de 90 días, monto superior a UF 80 y que no haya sido notificado de cualquier demanda ejecutiva o de liquidación. 

b.    Tramitación: consta de las siguientes etapas:

a.    Examen admisibilidad, que determina sí el solicitante cumple con los requisitos para iniciar el procedimiento.

b.   Resolución de admisibilidad, en esta se determinará la fecha en que se celebrará la fecha de determinación de pasivo, y tendrá, entre otros, los sigientes efectos:

                                                    i.     No pueden iniciarse juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento contra el deudor.

                                                   ii.     No se continuarán devengando los intereses moratorios en los respectivos actos o contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.

                                                 iii.     Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso.

                                                 iv.     La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación.

c.     Audiencia de determinación del Pasivo: En esta audiencia comparece el deudor y sus acreedores y puede suceder lo siguiente:

                                                    i.     Acuerdo sobre el Pasivo: se confecciona una nomina de crédito reconocido y se da fecha para la AUDIENCIA DE RENEGOCIACIÓN.

                                                   ii.     Si no hay acuerdo en el pasivo se da lugar a la AUDIENCIA DE EJECUCIÓN.


d.     AUDIENCIA DE RENEGOCIACIÓN: En esta audiencia comparece el deudor y sus acreedores  donde discuten y votan la propuesta de renegociación y puede suceder lo siguiente:

                                                    i.     Se acepta la propuesta, ratificándose por el SIR y publicándose en el boletín comercial, en este caso las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.

                                                   ii.     Rechazo de la propuesta dando lugar a la Audiencia de Ejecución:

e.     AUDIENCIA DE EJECUCIÓN: En esta audiencia comparece el deudor y sus acreedores  En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo del deudor. El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago a los acreedores señalados en dicho acuerdo. Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia remitirá los antecedentes al tribunal competente del domicilio del Deudor.

Solicite nuestra asesoría a contacto@czabogados.cl | Teléfono +(56-2) 253 36 177

viernes, 13 de noviembre de 2015

CAMBIO DE NOMBRE O APELLIDO


Si habitualmente lo han llamado por un nombre o apellido distinto al que aparece en su carné o bien, su nombre o apellidos pueden generar risa, entonces, puede podrá solicitar POR UNA SOLA VEZ, que se le autorice para cambiar sus nombres o apellidos si se encuentra en alguno de las siguientes 3 situaciones:

  1. Alguno de sus nombres o apellidos sea ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente.
  2. Usted haya sido conocido durante más de cinco años con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y
  3. En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de ellos cuando fueren iguales.
  4. Nombres o apellidos o ambos que no sean de origen español y que desee traducir o cambiar.

    La solicitud de cambio se realiza ante un Tribunal en lo Civil con competencia de su domicilio y requiere el patrocinio de abogado.

    Si se trata de un cambio por haber sido conocido por más de cinco años con nombres o apellidos diversos deberá contar con documentos y o testigos que lo acrediten.

    Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o éste estuviese impedido o se negase a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo del menor o del Defensor de Menores.

    La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción.

Efectos de la modificación de la partida de nacimiento:
  1. Quien haya cambiado su nombre o apellidos sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos.
  2. El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación
  3. El cambio de apellido afectará a los descendientes sujetos a patria potestad del solicitante y también a los demás descendientes que consientan en ello.
Honorarios: $250.000-
Costos asociados: Si se requiere testigo, se debe pagar honorarios de receptor por la declaración de testigos:
Tiempo estimado: 4 a 10 meses.
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martes, 5 de marzo de 2013

USUFRUCTO


El usufructo posee diversas aplicaciones tanto en relaciones comerciales como personales, por ejemplo cuando se desea vender una propiedad y mantener el uso del inmueble a favor del vendedor o bien, en caso de divorcio se puede acordar el uso gratuito de la propiedad a favor de los hijos comunes o de uno de los cónyuges, entre otras aplicaciones. En cualquier caso, la constitución de este derecho requiere la asesoría de abogado.

Definiciones:
  • Constituyente: Es quien crea el derecho de usufructo.
  • Nudo Propietario: Es quien tiene la propiedad de la cosa, despojada del uso y goce. (Puede ser el mismo constituyente)
  • Usufructuario: Es el titular del derecho real de usufructo

     El usufructo consiste en la facultad de gozar una cosa con la obligación de conservarla, y de restituirla a su dueño; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.  A continuación se resumirán los requisitos, la forma de constituirlo y su extinción.

     El derecho de usufructo confiere la mera tenencia de la cosa ya que reconoce un dominio ajeno, es temporal ya que se puede constituir por un tiempo determinado o con una condición, sin embargo el plazo no podrá ser superior a la vida del usufructuario ya que es un derecho intransmisible por causa de muerte.

     Solo en forma enunciativa señalaremos como se puede constituir el usufructo:
  1. Ley: artículo 810 Código Civil.
  2. Voluntad del Propietario: Por testamento o por escritura pública, en el caso de los inmuebles debe ser inscrito en el conservador de Bienes Raíces.
  3.  Prescripción (766 N° 4).
  4. Por sentencia Judicial: como sucede con el derecho de alimentos.
     Extinción del Usufructo:
  1. Cumplimiento del plazo o condición.
  2. Muerte del Usufructuario.
  3. Cuando el usufructuario pasa a tener la nuda propiedad.
  4. Por prescripción (art. 806 CC).
  5. Por renuncia del usufructuario, inscrita en el conservador de Bienes Raíces.
  6. Por destrucción completa de la cosa.
  7. Por sentencia judicial (artículo 809).
Ante cualquier consulta, no dude en comunicarse directamente a contacto@czabogados.cl

Publicado por: Paulina Zamora Villalobos

miércoles, 20 de febrero de 2013

PRESCRIPCIÓN DE DEUDAS


La prescripción de la acción para perseguir el cumplimiento de una deuda se produce cuando el acreedor no realiza las acciones de cobranza judicial en los plazos que establece la ley.
Por lo tanto los deudores deben estar atentos y revisar los plazos de prescripción de su deuda, ya que la prescripción puede ser alegada como excepción en el juicio a través de la representación en juicio por abogado.

Los plazos a los que nos referimos son los siguientes:

PRESCRIPCIONES DE LARGO TIEMPO
  •  Prescripción de las acciones ordinarias, es de 5 años contados desde que la obligación se ha hecho exigible. (art 2515 CC)
  • Prescripción de la acción ejecutiva, es de 3 años desde que la acción se ha hecho exigible. (ART. 2515 CC). Transcurridos 3 años, la acción ejecutiva se transforma en ordinaria por 2 años más. 
  • Prescripción de la Letra de Cambio y Pagaré: es de 1 año, contado desde el día del vencimiento del documento. (Ley 18.092)
  • Prescripción del Cheque: 1 año contado desde la fecha del protesto (Ley sobre cuentas Bancarias y Cheques

PRESCRIPCIONES DE CORTO TIEMPO: (artículo 2521 CC) 
  • Prescripción de 3 años: las acciones a favor o en contra del Fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.
  • Prescripción de 2 años: Prescripción de honorarios de profesionales liberales (como médicos y abogados)
  • Prescripción de 1 años: La acción de los comerciantes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que venden al por menor.

Con todo, hay que tener claro que el plazo para la prescripción extintiva se interrumpe en los siguientes casos (art. 2518 CC):
  1. Interrupción Natural: Reconocimiento expreso o tácito de la deuda por parte del deudor. En este caso quedan comprendido cualquier acto que suponga un reconocimiento, como por ejemplo, pedir prorrogas, pagos parciales, etc.
  2. Interrupción Civil: Presentación por parte del acreedor de demanda judicial. (Mayor información de esta interrupción artículos 2518 y 2503 del CC).
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Publicado por Paulina Zamora Villalobos

miércoles, 23 de mayo de 2012

TERMINO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Por medio de esta minuta queremos dar a conocer la forma en que se realiza el   procedimiento de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de renta, sus plazos y recursos. Esta información será de utilidad tanto para un arrendador que tiene interés en demandar, como para un arrendatario que se ve enfrentado a éste juicio. Cualquiera sea el caso, la comparecencia ante tribunales debe realizarse a través de abogados.

Es de conocimiento general que la obligación del arrendatario es el pago de las rentas  en monto y forma pactada en el contrato de arrendamiento, tal  es la  obligación que en el evento que el contrato haya expirado ya sea por el cumplimiento del plazo pactado, por extinción del derecho del arrendador, o por cualquier otra causal, el arrendatario seguirá obligado a pagar las rentas hasta que se efectúe la restitución del inmueble.

Si el arrendatario deja de cumplir su obligación dejando de pagar las rentas en el monto y forma acordada, el arrendador tiene el derecho de demandar el término del contrato de arrendamiento y el pago de las rentas adeudadas. El procedimiento que debe iniciar, con la asesoría de un abogado, es el de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y reconvenciones de pago.

Interpuesta la demanda y ante la primera resolución del tribunal, ésta deberá ser notificada al arrendatario. La notificación se practica por un receptor quien deberá concurrir al domicilio del arrendatario para entregarle copia de la demanda, de la resolución y además realizar la primera reconvención de pago. Será necesario para el arrendador contar con prueba suficiente para sostener su demanda, por ejemplo contrato de arrendamiento, certificado de inscripción de la propiedad, copia de transferencias donde se acredite el monto de la renta, etc.

 La resolución que es notificada y puesta en conocimiento del arrendador, cita a las partes a un comparendo de Contestación, Conciliación y Prueba, para el 5to día hábil después de la última notificación, la regla general es que si el comparendo cae para día sábado se remplace por el día siguiente hábil en el horario que establezca el tribunal.

Se recomienda al arrendatario que es notificado de esta demanda, se ponga en contacto de manera inmediata con un abogado, ya que sólo dispondrá de cinco días para planear una defensa, buscar las pruebas, preparar la contestación de la demanda y si es procedente la demanda reconvencional. Respecto de la prueba será necesario para el arrendatario buscar documentos como comprobantes de pago, recibos, testigos, y lo que estime conveniente para fundamentar su defensa.

Es un juicio rápido, dura alrededor de 5 a 6 meses desde que se interpone la demanda, hasta la sentencia definitiva, este plazo siempre dependerá de la celeridad en que se realicen las notificaciones.


A continuación un breve resumen de cómo se realiza la audiencia.

Iniciado el comparendo, será realizada la segunda reconvención de pago, si el arrendatario no paga, se sigue adelante con la audiencia. La audiencia comenzará con el resumen de la demanda y la contestación de la misma, el demandado en este momento puede demandar reconvencionalmente si procede. Escuchadas las dos partes el funcionario del tribunal las instará a una conciliación, si ésta no se produce, el tribunal tiene dos opciones:
a.- Si estima que no existe controversia y que no es necesario rendir prueba, la audiencia se da por terminada y el juez dictará sentencia.
b.- Si estima que existe controversia y que es necesario que se rinda prueba, dictará mediante una resolución los puntos sobre los que  se deberá rendir la prueba, es esta caso las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece la ley: documentos, testigos, confesional, etc., siempre y cuando sean ofrecidos al tribunal de la manera que la ley lo establece.
Recibida la prueba por el tribunal, se pone fin a la audiencia, y comienza el periodo en el que el tribunal dictará sentencia.
Si la sentencia da lugar a la demanda,  en esta se dará una fecha para la salida del arrendatario de inmueble, y se le condenará a pagar el monto adeudado, más intereses reajustes y costas si el tribunal así lo estima.
Si la sentencia rechaza la demanda,  el arrendador podrá interponer nuevamente la misma acción una vez transcurridos 6 meses desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de rechazo, a menos que se funden en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
Dictada la sentencia,  las partes pueden apelar, sin embargo, los trámites de cumplimento de la sentencia relativos al pago de las rentas adeudadas, al lanzamiento o desocupación forzada del inmueble, no se detienen y siguen su curso.
                 

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Paulina Zamora Villalobos
CZ Abogados
Departamento Derecho Civil