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viernes, 13 de noviembre de 2015

DERECHO DE ALIMENTOS Y SEGUNDA CARRERA

Una de las preguntas más frecuentes relacionadas con el Derecho de Familia, es sí el Alimentante se encuentra obligado a pagar una segunda carrera Universitaria o Técnica para un Alimentario menor de 28 años.  

Si bien la ley no lo señala expresamente, ésta prescribe que los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, en ese caso cesarán a los 28 años.
La ley no obliga a pagar dos carreras ya sean técnicas o universitarias. Si el alimentario cumplió 21 años y ya cuanta con una carrera técnica o universitaria, el Alimentante tiene el derecho de solicitar el Cese de Alimentos, primero por medio de una Medición y posteriormente ante los Tribunales de Familia.
Para mayor información sobre cese de alimentos,  ingrese al siguiente link o envíenos un correo a contacto@czabogados.cl

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martes, 2 de junio de 2015

ACUERDO DE UNION CIVIL

Desde el año 2011 en el Congreso se estuvo conjugado el modelo de acuerdo para que  se aprobara el Proyecto de Ley de Acuerdo de Unión Civil, hoy en día ya plasmado en la Ley número 20.830, recientemente publicada el mes de Abril pasado. Las primeras Uniones Civiles podrán contraerse una vez que entre en vigencia la ley 20.830, ésto es el día 22 de octubre de 2015, seis meses tras su publicación en el periódico oficial.
En su artículo primero se define lo que es este acuerdo, un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles. Este acuerdo se celebra por parejas de cualquier orientación sexual, ante el oficial del Registro Civil e Identificación, quien levantará un acta de todo lo obrado, inscribiéndose en un registro especial el que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, dándole sin lugar a dudas la formalidad requerida a este contrato.

¿Que pasa con las uniones civiles o matrimonios del mismo género celebrado en el extranjero? 
La Ley chilena responde a esto, reconociendo en Chile estas uniones con los siguientes requisitos: 
1ª. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirán por la ley del país en que haya sido celebrado.
2ª. No puede contravenir los artículos 7°, 8° y 9° de la ley 20830.
3ª. Deberá inscribirse en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil. Los efectos de este acuerdo, una vez inscrito, se arreglarán a las leyes chilenas, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.
Algo novedoso es que los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo es que serán reconocidos en Chile como acuerdos de unión civil si cumplen con las reglas establecidas en esta ley, y sus efectos serán los mismos del referido acuerdo.

EFECTOS DEL ACUERDO:  Genera los derechos y obligaciones que establece la ley, la cual regula materias tales como el régimen patrimonial entre los convivientes civiles, su situación hereditaria y la protección previsional y de seguridad social, entre otros aspectos que previamente solo se encontraban establecidos o considerados como efectos propios del matrimonio. Así lo señala la ley: “Los convivientes civiles se deberán ayuda mutua, como también estarán obligados a solventar los gastos generados por su convivencia, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos.

TÉRMINO DE ACUERDO: Para poner fin a este contrato la Ley establece diferentes situaciones, y estas deben tramitarse en los Tribunales de Familia.

COMPENSACIÓN ECONÓMICA: Este es un elemento novedoso incluido en esta ley, la compensación económica puede sor solicitada por el conviviente que se vio en una situación desmejorada y que sufrió un menoscabo por dedicarse al cuidado de los hijos en común o del hogar, su fundamento se rige por los artículos de la ley de matrimonio civil.

Estamos frente a una ley novedosa, que busca adecuarse a la nueva actualidad chilena, con requisitos, derechos y obligaciones específicos y que en sus tramitaciones se verán en Tribunales de Familia.

Departamento Derecho de Familia
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lunes, 11 de febrero de 2013

AUMENTO, REBAJAS Y CESE DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Los montos de las pensiones de alimentos son variables en el tiempo, por distintas situaciones y nuevas circunstancias del alimentante o del alimentario.




 Aumento:
"Es posible solicitar un aumento de la pensión alimenticia si han variado las circunstancias que se tuvieron presentes al fijar su monto. De esta forma si el alimentario (quien recibe los alimentos) ahora tiene mayores gastos o quien debe pagar alimentos ahora tiene mayores ingresos, es procedente solicitar el aumento respectivo".
Se debe tener en cuenta las nuevas circunstancias y las nuevas necesidades del alimentario. Un aumento en las pensiones de alimentos siempre debe fundamentarse en nuevos antecedentes que no existían al tiempo del juicio inicial (donde se decretaron la pensión); para reajustar la pensión de alimentos no se requiere intervención judicial en orden a que no es propiamente un aumento. De las demandas de aumento de alimento debe conocer el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.
Rebaja:
"Es posible solicitar un Rebaja de la pensión alimenticia si han variado las circunstancias que se tuvieron presentes al fijar su monto. De esta forma si el alimentario (quien recibe los alimentos) ahora tiene menores gastos o quien debe pagar alimentos ahora tiene menores ingresos, es procedente solicitar el aumento respectivo".
Las solicitudes de rebaja en las pensiones de alimentos son claramente la contrapartida de la situación anterior. El supuesto que en que se justifica en la mayoría de las ocasiones es el cambio en la situación laboral del alimentante, ya que si en un momento determinado se fijó una pensión de un monto, esto en atención a su capacidad económica y su circunstancias domésticas, si estas cambian por ejemplo se encuentra cesante, o con remuneración menor, la pensión debiese ajustarse a esta nueva realidad.
Cese:
"Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia".
Si han cesado los fundamentos de una demanda de pensión alimenticia existe el derecho a solicitar el cese en el pago de la pensión. En el caso de los hijos, el derecho a percibir alimentos cesa cuando cumplen la mayoría de edad (salvo que sigan estudiando), trabajen o se casen (pues debe asumir la obligación el cónyuge en primer término). La regla general en materia de alimentos es que al desaparecer alguno de los elementos que hayan legitimado la procedencia de la demanda: título, necesidad o capacidad, se tiene el derecho a demandar cese de alimentos.
Los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos cesan al cumplir éstos veintiún años de edad, o veintiocho años si están estudiando una profesión u oficio.
Si usted se encuentra obligado a pagar mensualmente una pensión alimenticia, puede solicitar el cese de ésta siempre y cuando se dé alguna de las situaciones contempladas en la ley para éstos efectos. Un ejemplo de ello es el caso en que su hijo haya cumplido los 21 años y no siga estudiando, o haya cumplido 28 años, o si es usted actualmente quien tiene el cuidado personal (tuición) de su hijo, etc.
Para todas las situaciones indicadas anteriormente, esto es: Aumento, Rebaja o Cese de la pensión alimenticia, no basta con que alguna de las causales que exige la ley concurra, es decir no procede automáticamente, sino que es necesario que usted interponga la correspondiente demanda en los Juzgados de Familia. Así también previo a la demanda, la ley exige de mediación previa para que las partes intenten un acuerdo que ponga término al conflicto, sin tener que ir a juicio. Los acuerdos alcanzados ante un mediador o mediadora, si son aprobados por el juez, tienen el mismo valor jurídico que una sentencia. Si las partes no llegan a acuerdo, ya que no están obligadas a ello, se retorna al curso normal de un juicio.
El Tribunal competente para conocer de estas demandas es el Juzgado de familia, del domicilio del alimentario.

Para mayor información sobre el derecho de alimentos ingrese aquí.
Cualquier consulta o dificultad, escríbanos a contacto@czabogados.cl


Publicado por María Pía Fernandez Prada

miércoles, 23 de enero de 2013

LA MEDIACIÓN FAMILIAR: Una etapa obligatoria previa al Juicio

La mediación familiar es un sistema de resolución de conflictos a través de acuerdos a los que las partes llegan ayudadas por un tercero imparcial llamado mediador familiar.
En el año 2009, empezó a regir la mediación obligatoria en algunas materias de familia, estas son: Pensiones de Alimentos, Régimen Comunicacional y Cuidado Personal.
Si durante la mediación las partes llegan a acuerdo, se presenta esa acta al Juez de Familia correspondiente al domicilio de las partes y acto siguiente el Juzgado aprueba la mediación dictando una resolución; asi este acuerdo tendrá el mismo valor jurídico que una sentencia.
Elección del mediador: si es privado (pagado) las partes lo escogen del Registro de Mediadores disponible en el Ministerio de Justicia. Si no hay acuerdo, el juez lo designará; Si la mediación no es pagada, el interesado se debe acercar a un centro de mediación licitada.
Proceso de mediación: Durante las sesiones de mediación ambas partes inician un diálogo con el mediador para construir un acuerdo sobre las materias que originan el conflicto. En este punto el mediador cumple el importante rol de acercar las visiones, apoyar a las partes a que busquen alternativas solución.
Si la mediación termina en acuerdo, el mediador elabora un acta que debe ser leída y firmada por los participantes y él, quien le entrega una copia a cada parte y la remite al tribunal para su aprobación.
Si no hay acuerdo el mediador debe elaborar un acta de término señalando por qué la mediación se frustro, la que debe, en lo posible ser firmada por los participantes, debiendo el mediador entregar copia de ella, y el interesado podrá iniciar así el juicio.

Se recomienda a quienes enfrenten una mediación, ya sea el solicitante o el solicitado, concurrir asesorado por un abogado de manera de conocer sus derechos respecto de la materia sometida a mediación. ; las consecuencias de no mediar, y saber los tips de negociacion.


Cualquier consulta o dificultad, escríbanos a contacto@czabogados.cl
Publicado por: MFP

miércoles, 5 de septiembre de 2012

AUTORIZACIÓN A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAÍS

Los menores de 18 años requieren autorización para salir del país en los siguientes casos:
  • Menor que viaja solo: requiere la autorización de ambos padres.
  • Menor que viaja acompañado por uno de sus padres: Requiere la autorización del otro  progenitor.
  • Menor que viaja acompañado por uno de sus padres o de un tercero que tiene la tuición legal de menor: requerirá la autorización del otro progenitor si se encuentra regulada la relación directa y regular (derecho de visitas), en cuyo casi éste también deberá otorgar la autorización.
CARTA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE:
El padre a quien le corresponde dar la autorización deberá ir notaría con los siguientes documentos:
  • Cédula de identidad de quien o quienes autorizan la salida del menor
  • Certificado de nacimiento del menor o libreta de familia para demostrar que son los padres
  • Cédula de identidad del menor
  • Carta de autorización de viaje.
El notario público autorizará la carta con los documentos a la vista.

CASOS ESPECIALES:
  • Si uno de los padres ha fallecido: Además de la libreta de familia o certificado de nacimiento del menor, se debe presentar el certificado de defunción del padre o la madre fallecida.
  • Uno de los padres no es ubicado para dar la autorización: se debe solicitar al juzgado de familia correspondiente al domicilio del menor la autorización requerida.
  • Uno de los padres se niega a dar la autorización sin motivo fundado: La autorización debe solicitarse al juzgado de Familia correspondiente al domicilio del menor.
  • Autorización en Juzgado de Familia: con la asesoría de un abogado, se debe presentar en el tribunal la autorización de salida del menor del país, en esta se fundarán las razones del viaje el Tribunal citará a la audiencia preparatoria al otro progenitor o a quien corresponda otorgar la autorización. En caso de que el citado no concurra a dicha audiencia y/o existan antecedentes suficientes para autorizar la salida del país, el juez podrá pronunciarse en esa misma audiencia respecto de la solicitud.
  • Incumplimiento de la relación directa y regular (visitas): En caso de que quien esté a cargo del cuidado personal del menor demuestre que el otro progenitor, injustificadamente, no ha cumplido con mantener una relación directa y regular (régimen de visitas) con su hijo, el juez podrá autorizar a quien tenga su cuidado personal para salir de país con él en distintas ocasiones, por un máximo de 15 días cada vez, durante los dos años siguientes.
  • En el caso de los hijos adoptados: los padres adoptivos deben autorizar la salida

MODELO CARTA AUTORIZACIÓN NOTARIAL

Santiago, a ___ de _____año__. (Nombre completo de quien autoriza)____ , Nacionalidad______________, Rut:________________________,  vengo por este acto a  autorizar para que salga del país, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 16.618, a mi hijo menor de edad
Nombre:
Edad:
Rut:
Fecha de Nacimiento:
Domiciliado en:

Que se brinda la autorización exclusivamente para que salga del país 
Destino:
En compañía de:
De Nacionalidad
Rut:
Estado Civil
Profesión u Oficio
Mayor de edad y con domicilio en:  

Que la autorización se otorga para que se ausente del país por el término de _____ días, contados desde el día ____________- debiendo retornar al país el día_____

Que la residencia habitual de él menor es___________________y que el permiso de salida del país que en este acto se otorga  no autoriza el cambio de residencia del mismo.

Que la autorización prestada por este instrumento en ningún caso habilita para gestionar la entrega de adopción del niño en el extranjero.

Que en el evento de no cumplirse cabalmente lo señalado en el presente premiso de salida del país se configurará la causal de retención ilícita del niño ya individualizado, resultando aplicable la convención d la haya sobre Aspectos civiles de Secuestro Internacional, de 1980, por  lo que la restitución de los niños se podrá solicitar aplicando dicho convenio.

En comprobante y previa lectura firman.
 __________________________________________________
Para mayor información los invitamos a ingresar a: http://www.minrel.gob.cl/prontus_minrel/site/artic/20080619/pags/20080619154040.php

Si usted quiere conocernos, tiene algún problema legal o duda, haga sus consultas en nuestro blog o escribanos directamente a contacto@czabogados.cl. También puede solicitar una reunión gratuita al teléfono             +(56-02) 656 93 66      

lunes, 11 de junio de 2012

NOTIFICACIÓN POR CESE DE CONVIVENCIA


      De acuerdo a nuestra legislación para poder iniciar una demanda de divorcio por cese de convivencia  es necesario que se cumplan, entre otros requisitos, los plazos establecidos  por la ley; 3 años para el divorcio unilateral y 1 año para el divorcio de común acuerdo.  Para poder computar estos plazos la ley estableció la manera de darle fecha cierta al cese de convivencia.
      La importancia de la “fecha cierta” radica, en que para los matrimonios celebrados a partir del mes de Noviembre del año 2004,  sólo los instrumentos que la ley establece pueden servir de prueba ante el Tribunal, para acreditar la fecha del cese de la convivencia.
      Los instrumentos señalados por la ley, son los siguientes:
  • Si la separación de hecho ha sido de mutuo acuerdo: las partes deben escriturar un acuerdo que contenga las materias referidas tanto a las relaciones mutuas de los cónyuges como respecto de sus hijos. En este caso la fecha cierta será la del instrumento en que conste el acuerdo.
  • Si la separación de hecho es sin acuerdo: La parte interesada puede solicitar que se sustancie un procedimiento judicial para reglar las relaciones mutuas o referida a los hijos. En este caso la fecha cierta corresponderá a la notificación de la demanda respectiva.
  • No mediando acuerdo, ni demanda entre los cónyuges: se debe proceder a la denominada “Notificación de Cese de Convivencia”,  documento por el cual se pone en conocimiento del otro cónyuge  la intención de poner fin la convivencia. Este documento en el que se señala el cese de la convivencia se escritura ya sea mediante escritura pública o acta extendida ante cualquier Oficial del Registro Civil,  dejando constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, solicitando se le notifique al otro cónyuge. La fecha cierta corresponderá a la fecha de notificación del documento al otro cónyuge.   
      Respecto de los matrimonios celebrados con anterioridad a noviembre de 2004, el Tribunal aceptará todos los medios de prueba para acreditar el cese efectivo de la convivencia,  tales como: contratos de arriendo de cada parte que señalen domicilios distintos, certificados de residencia, boletas,  etc.  

 Para mayor información sobre el divorcio ingrese a aquí.

Publicación realizada por la Abogada María Pía Fernandez-Prada.

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Departamento Familia



martes, 10 de abril de 2012

COMPENSACIÓN ECONÓMICA


       La Compensación Económica es el derecho del cónyuge y del conviviente civil cuyo matrimonio o régimen de convivencia, según corresponda, haya terminado por divorcio o declaración de nulidad, y que ha sufrido un menoscabo económico como consecuencia de su dedicación al cuidado de sus hijos o a las labores propias del hogar común, que le impidió desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o que solo se lo permitió realizar en menor medida de lo que podía o quería, para que el otro cónyuge le compense ese menoscabo económico


      ¿Quién tiene derecho a solicitarla?

      El cónyuge más débil al momento del divorcio o nulidad.
      Por haberse dedicado al cuidado de los hijos o del hogar en común
      No haya desarrollado actividad remunerada
      Trabajado en menor medida de lo que podía o quería.

       ¿Cómo se determina el menoscabo económico?

     Se determinará por el tribunal caso a caso, alguno de los hechos que tomará en cuenta es la duración del matrimonio y vida en común, situación económica de ambos, edad y salud, educación del solicitante, posibilidad de ingresar al mercado laboral, entre otras.


     Medios de Prueba: Las partes se pueden valer de todos los medios de prueba que franquea la ley para que quien solicita la compensación pueda probar que sufrió menoscabo y para que quien se niega o pide rebaja a ella pueda probar que el menoscabo no existió o fue menor.

      La compensación económica puede ser determinada:
-   Por mutuo acuerdo, mediante el acuerdo completo y suficiente, o por acuerdo de las partes una vez iniciado el juicio de Divorcio. (ver en entrada Divorcio y Cese de Convivencia)
-    Por decisión del Tribunal: La compensación en este caso debe haber sido solicitado, junto a la demanda de divorcio, en escrito posterior a la demanda (ampliación de demanda) o junto a la contestación de la demanda de divorcio como demanda reconvencional.
-    Las partes también tienen la posibilidad de renunciar a la compensación económica.

       Forma de pago:
-      Si es de mutuo acuerdo: existe libertad de las partes para el pago.
-      Si fue determinado por el tribunal: este establecerá la forma de pago.

    Cumplimiento: En el caso de incumplimiento en el pago, procede la aplicación de apremios.

       Artículos 61 y siguientes de la Ley 19.947, texto completo de la ley en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=225128&buscar=19947 

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lunes, 9 de abril de 2012

DIVORCIO

       
No es un tema desconocido lo difícil que puede ser para una persona verse enfrentada a una separación,  y lo complicado que puede ser tomar la decisión de divorciarse.
Por este medio, entregaremos los pasos a seguir  por una persona que se encuentra en esta situación y los requisitos necesarios para iniciar una demanda de divorcio.


Divorcio Común Acuerdo por cese de convivencia: Este es el caso en que los cónyuges han cesado en su convivencia por más un año:
Los requisitos para que  se pueda solicitar este divorcio, son los siguientes:
  • Cese de Convivencia por el lapso igual o superior a un año.
  • Que no exista reanudación de la vida en común por el mismo periodo.
  • Que se regulen todas las relaciones mutuas y con respecto a sus hijos mediante  un acuerdo completo  suficiente.
  • Que se realice de mutuo acuerdo por las partes.

Si las partes de común acuerdo deciden proceder con el Divorcio, deben contactarse con un abogado para la redacción de la demanda y representación en el juicio. Una vez presentada la demanda el tribunal, éste citará a las partes a la audiencia preparatoria,  en la misma notificación el tribunal solicitará a las partes que concurran con todos sus medios de prueba. Realizada la audiencia preparatoria y la de juicio, el tribunal  de acuerdo al merito de los antecedentes y  las pruebas observadas, determinará si concurren todos los requisitos para dar lugar al divorcio.
La sentencia que declara el divorcio deberá ser inscrita en el Registro Civil.

Divorcio Unilateral por cese de convivencia: Si la convivencia ha cesado por más de tres años, bastará la solicitud unilateral de divorcio para iniciar el juicio. Los requisitos necesarios para iniciar el juicio son:
  • Cese de Convivencia por el lapso igual o superior a tres años.
  • Que no exista reanudación de la vida en común por el mismo periodo.

Transcurridos tres años desde que ha cesado la convivencia, el cónyuge interesado  puede demandar al otro de divorcio unilateral. Una vez presentada la demanda con la asesoría de un abogado, el tribunal ordenará la notificación a la contraparte y citará audiencia preparatoria. La contestación de la demanda debe presentarse con a lo menos 5 días de anticipación a la audiencia preparatoria.  En la contestación de la demanda, el cónyuge se podrá allanarse, oponerse (casos establecidos en la ley) y demandar reconvencionalmente. Con posterioridad a la audiencia preparatoria se citará a las partes a la audiencia de juicio. Con el metrito de los antecedentes y la prueba presentada por las partes, el tribunal  de acuerdo al merito de los antecedentes y  las pruebas observadas, determinará si concurren todos los requisitos para dar lugar al divorcio.
La sentencia que declara el divorcio deberá ser inscrita en el Registro Civil.

Divorcio Sanción o por Culpa:  Este divorcio corresponderá en los casos que exista falta imputable al otro cónyuge, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Las causales específicas del divorcio Sanción se encuentran contenidas en los numerales del artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil.

Si usted quiere conocernos, tiene algún problema legal o duda, haga sus consultas en nuestro blog o escribanos directamente a contacto@czabogados.cl. También puede solicitar una reunión gratuita al teléfono +(56-02) 656 93 66.

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martes, 13 de marzo de 2012

DERECHO DE ALIMENTOS


Alimentante: persona que tiene el deber jurídico de suministrar alimentos
Alimentario: persona a quien se le suministran los alimentos.


Los Alimentos corresponden a las prestaciones que en virtud de la ley una persona está obligada a proporcionar a otro para satisfacer o atender sus necesidades de subsistencia de un modo correspondiente a su posición social.

Para que se otorgue una pensión alimenticia, se aumente, rebaje o cese dicha pensión, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:

1.- BENEFICIADOS (art. 321 CC): que la persona que pretende demandar tenga la calidad de sujeto activo para demandar alimentos y esté comprendido en los siguientes numerales:
1.- Al cónyuge.
2.- A los ascendientes.
3.- A los descendientes.
4.- A los hermanos.
5.- Al que hizo una donación cuantiosa.

Los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, en ese caso cesarán a los 28 años. Teniendo el derecho el alimentante de pedir el Cese de los Alimentos.

2.- CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE:

La Ley establece una presunción señalando que cuando un menor solicitare alimentos a su padre  madre se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlo. (El artículo 3 de la Ley 14.908). Con todo el obligado tienen el derecho y posibilidad de demostrar al tribunal que no tiene los medios  o esta incapacitado para otorgar alimentos.

MONTOS:

El monto mínimo equivale al 40% de un ingreso mínimo cuando se trate de un solo hijo. Si tiene más de un hijo, el monto mínimo por cada uno de ellos equivale al 30% de un ingreso mínimo.

El monto máximo no podrá sobrepasar el 50% de los ingresos totales de quién pagará la pensión.

3.- ESTADO DE NECESIDAD DEL ALIMENTARIO.  (art. 323 y 330 CC)

Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario, no le alcance para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.  (ART. 330 CC)

     Por lo tanto lo que se debe probar en el juicio de alimentos es lo siguiente:
       
                   1.    El vínculo de parentesco con el demandado.
                        2.    Las necesidades del niño/a.
                        3.    La capacidad económica y patrimonial del demandado.

DEMANDA A LOS ABUELOS

En el caso de los descendientes, en el evento que el padre o madre obligado acredite que no tiene los medios de otorgar alimentos o dejare de pagarlos, el alimentario puede demandar a los abuelos art. 232 CC, primero a los de la línea del padre obligado a los alimentos y después a los abuelos de la otra línea.


TRAMITES PREVIOS AL INGRESO DE LA DEMANDA

Previo a la interposición de la demanda de alimentos la ley exige someterse a una mediación. La tarea del mediador es facilitar la llegada a un acuerdo que ponga término al conflicto sin necesidad de llegar a juicio. Los acuerdos alcanzados ante un mediador, si son aprobados por el juez, tienen el mismo valor jurídico que una sentencia, evitándose todo el tiempo y costo de un juicio. Si las partes no llegan acuerdo, se retoma el curso normal de un juicio.


ALIMENTOS PROVISORIOS:

Interpuesta la demanda de Alimentos, en la primera resolución el tribunal está obligado a decretar alimentos provisorios, los que deberán ser pagados por el alimentante desde que es notificada dicha resolución, sin perjuicio de su facultad de oponerse y apelar dichos alimentos.

En la primera resolución junto con proveer la demanda y decretar alimentos provisorio, se cita a audiencia preparatoria y ordena que se acompañen todos los medios de prueba con los que se pueda determinar la capacidad económica del demandado, y las necesidades del demandante.

CUMPLIMIENTO

Una vez decretados los alimentos definitivos el alimentante tiene la obligación de pagarlos tal como se acordó o como los decretó el tribunal. Si el alimentante deja de pagar, se pueden intentar  diversos apremios para incentivar el pago, el más conocido de estos es el Arresto Nocturno.

CAMBIO EN LAS CIRCUNSTANCIAS

Con el paso del tiempo las circunstancias pueden cambiar, es por eso que siempre existe la posibilidad de solicitar que los alimentos se aumenten, se rebajen o que cesen cuando se cumplen los presupuestos del caso.    

Para mayor información sobre el aumento, rebaja o cese de los alimentos ingrese aquí

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Departamento Familia

lunes, 27 de febrero de 2012

Presentación Derecho de Familia


El departamento de derecho de familia aborda las relaciones de familia y las situaciones que pueden surgir en su interior otorgando una asesoría personalizada procurando siempre lograr acuerdos entre las partes que eviten el desgastante paso por los tribunales de justicia.
Conforme a lo anterior, hemos procurado contar con colaboradores conscientes de la labor que desempeñan y a quienes hemos encargado la realización de la mediación requerida por ley.

Las materias en las que nuestro estudio presta asesoría son las siguientes:

  • Divorcio Unilateral – Divorcio Culposo – Divorcio de común acuerdo
  • Separación judicial
  • Régimen Patrimonial del Matrimonio
  • Regulación, Modificación y Cese de Alimentos (Menores/Mayores)
  • Relación directa y regular
  • Salida del país de menores
  • Derecho de Familia (Otros)
  • Herencias y Derecho Sucesorio